miércoles, 28 de diciembre de 2011

Carta Dirigida al Equipo Técnico de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Huancayo, 20 de Diciembre de 2011.



Señores:

Equipo Técnico de Implementación de la NLPT

Lima.-

Estimado señores:

El suscrito ha sido beneficiario de la pasantía a la ciudad de Tacna, por los días 4 al 8 de Diciembre del año en curso, siendo una de las tareas remitir a ustedes un informe sobre el mismo.

Al respecto, debo informarles que el recibimiento y el trato de los colegas de Tacna y la organización de la pasantía ha sido excelente, digno de emular. Apreciamos las audiencias públicas tanto en el Juzgado Especializado en Trabajo como en el Juzgado de Paz Letrado Laboral, las mismas que también fueron llevadas a cabo observando el debido proceso en el marco de la NLPT.
La observación que se le hizo al Juez de Tacna y que también servirá para nuestra Corte, es que en el acta en la que apela, oralmente, el abogado, se indique en qué hora y minuto se produce, ya que de este modo la segunda instancia podrá visualizar rápidamente y tomar nota de los agravios.
De igual modo, recibimos la recomendación del Juez Especializado Laboral de Tacna, que en los procesos abreviados cuando la demandada contesta la demanda por escrito, en la audiencia única si ésta no asiste no rechacemos la misma, sino actuar sus medios de prueba y luego declararla rebelde, de esa manera observamos el principio del derecho de defensa.
Sólo aprecié como deficiente, y que los mismos jueces de Tacna también lo hicieron notar, son los espacios físicos de las salas de audiencias, pues, si el proceso involucrará a 10 personas o más, no habría lugar para todas las partes. Lo que implica que la Gerencia General establezca una directiva a los administradores de Corte donde se implemente en el futuro la NLPT que por lo menos consideren un espacio mínimo de aforo como para 20 personas si no se puede para más, en la construcción de las nuevas salas de audiencias. Así también, tuvimos una reunión con tres abogados del Colegio de Abogados de Tacna, en la que recibimos como buena noticia que los procesos en el marco de la NLPT, se están llevando cumpliendo con los plazos procesales, gracias a la baja carga laboral que existe en el departamento, pero presentaron sus preocupaciones sobre las criterios distintos entre las vías de amparo y los nuevos procesos de la NLPT para los casos de despido arbitrario y fraudulento, temas que fueron resueltos en el Encuentro de Jueces de Chimbote, por lo que mi recomendación al ETI es darle mayor publicidad al referido encuentro, entre los Colegios de Abogados en la que ya está vigente la NLPT.

Finalmente, este 27 de diciembre se realizará la réplica pública sobre esta pasantía según la convocatoria periodística que adjunto.



                                                                       Muy atentamente,

lunes, 5 de diciembre de 2011

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL DE FAMILIA ICA 2011


I.           Prescripción de las pensiones alimenticias
¿Es procedente la prescripción la prescripción de las pensiones alimenticias cuyos beneficiarios son menores de edad?

Primera Ponencia: 68 votos
No es aplicable el plazo de prescripción previsto en el Artículo 2001° inciso 4) del Código Civil cuando el beneficiario de las pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se halla suspendido en aplicación de los dispuesto en el Artículo 1994°  inciso 4) del Código Civil.

Segunda Ponencia: 2 votos
Si es procedente solicitar la prescripción de la obligación alimentaria en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2001° inciso 4) del Código Civil.

Tercera Ponencia: 2 votos
Si es procedente solicitar la prescripción de la obligación alimentaria, pero el plazo de prescripción debe ser de diez años en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 200° inciso 1) del Código Civil.

II.        Medidas de protección de menores de catorce años.
Contra los menores infractores de catorce años, en el entendido que estos no tienen capacidad para infringir las leyes penales, ¿Son impuestas las medidas de protección sólo con los actuados policiales y fiscales, o es que se someten previamente a un proceso investigatorio?

Primera Ponencia: 5 Votos
Señalan que el menor infractor de catorce o trece años o menos le son impuestas las medidas de protección sólo con actuados policiales y fiscales, sin necesidad de un proceso investigatorio, pues la Ley les protege no los sanciona.

Segunda Ponencia: 42 Votos
Señalan que la imposición de las medidas de protección previas en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido mediante un proceso investigatorio.

Tercera Ponencia: 24
La imposición de las medidas de protección previas en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido mediante un proceso tutelar, escuchando al menor.

III.     Beneficio de semi-libertad para el adolescente infractor  
¿Procede conceder beneficio de semi-libertad al adolescente infractor internado por infracción del tipo penal previsto en el Artículo 173° y 173°-A del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, no obstante la prohibición establecida en la citada Ley?

Primera Ponencia: Unanimidad
Si procede conceder beneficio de semi-libertad al adolescente infractor internado, no obstante la prohibición establecida en la Ley Nº 28704.

Segunda Ponencia
Si no se da cumplimiento al Artículo 3° párrafo primero de la Ley Nº 28704 Y 50° primera parte del párrafo segundo del Decreto Legislativo Nº 654, no procede conceder el beneficio de semi-libertad al adolescente infractor.

IV.       Plazo de prescripción en relación al adolescente infractor  contumaz.

Cuando el adolescente infractor es declarado reo contumaz ¿Debe suspenderse el plazo prescriptorio o solo se aplica la interrupción de la prescripción. En todo caso, cuando prescribe?

Primera Ponencia: 26 votos
La declaración de contumacia para el adolescente infractor solo tiene fines de conducción al proceso para emitir la resolución que ponga fin al proceso; en consecuencia, no suspende el plazo de prescripción de la acción; en todo caso, la acción prescribe a los dos años de producido la presunta infracción.

Segunda Ponencia: 19 votos
La declaración de contumacia o de ausencia, suspende el plazo de prescripción hasta que el adolescente infractor sea habido o se ponga a derecho.

Tercera Ponencia: 13 votos
El plazo de prescripción debe suspenderse y el tope máximo de suspensión sería hasta de veintiún años de edad, toda vez que conforme al Artículo 239° del Código de los Niños y Adolescentes, la media máxima socioeducativa de internación termina a dicha edad.

jueves, 24 de noviembre de 2011

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRUJILLO – NOVIEMBRE 2011
TEMA 1
Prórroga de la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo.

¿Puede ser prorrogable la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo?

Primera Ponencia:  23 VOTOS
La competencia territorial en el Proceso Contencioso Administrativo puede ser prorrogable cuando la entidad administrativa demandada a pesar de tener su domicilio o sede principal en la cuidad de Lima, en notificada en la dependencia administrativa de ésta en otras ciudades y la actuación de impugnación se ha suscitado en su domicilio principal.

Segunda Ponencia: 15 VOTOS
La competencia territorial en el Proceso Contencioso Administrativo es improrrogable, cuando la entidad administrativa demandada a pesar de tener su domicilio o sede principal en la ciudad de Lima, es notificada en la dependencia administrativa de ésta en otras ciudades y la actuación objeto de impugnación se ha suscitado en su domicilio principal.

Tercera Ponencia: 28 VOTOS
La competencia territorial en el Proceso Contencioso Administrativo es improrrogable, sin embargo, interpretando extensivamente el domicilio del demandado a que alude el artículo 10 de la Ley que regula dicho proceso, es competente el juez, cuando la entidad administrativa demandada a pesar de tener su domicilio o sede principal en la ciudad de Lima, es notificada en la dependencia administrativa de ésta en otras ciudades.

TEMA 2
Contenido de la pretensión procesal en la impugnación de una inactividad de la administración cuando la vía administrativa ha quedado agotado pro haber operado el silencio administrativo negativo.

¿Cuándo la actuación administrativa impugnada es por una inactividad de la administración, si la vía administrativa quedo agotada por haberse producido el silencio administrativo negativo, en la demanda además de solicitarse el reconocimiento o restablecimiento de un derecho conculcado ¿Debe de pedirse como pretensión principal se declare nula “la resolución ficta denegatoria”?  

Primera Ponencia: 4 VOTOS
Debe necesariamente solicitarse además se declare nula “la resolución ficta denegatoria”.

Segunda Ponencia: 21 VOTOS
Sólo debe solicitarse el reconocimiento o restablecimiento de un derecho, en tanto que no existe ninguna resolución o acto administrativo ficto denegatorio.

Tercera Ponencia: 31 VOTOS
Bastará con solicitar el reconocimiento o restablecimiento de un derecho, pues el juez debe aplicar los principios que rigen en el Procedimiento Contencioso Administrativo, como son el favorecimiento del proceso y la suplencia de oficio, estando implícito en este reconocimiento la declaración de nulidad de la resolución ficta, pero debe pronunciarse si lo piden.

TEMA 3
Vía procesal en que debe tramitarse las pretensiones de nulidad de prescripción adquisitiva de dominio declaradas en sede administrativa (COFOPRI, PETT, Municipalidades) o en sede notarial.

¿En que vía debe tramitarse la nulidad de prescripción adquisitiva de dominio declarada en sede administrativa o en sede notarial?  

Primera Ponencia: 11 VOTOS
Las pretensiones de Nulidad de Prescripción Adquisitiva de Dominio declaradas en sede administrativa (COFOPRI, PETT, Municipalidades)  o e sede Notarial, deben tramitarse en la vía del Proceso Contencioso Administrativo.

Segunda Ponencia: 16 VOTOS
Las pretensiones de Nulidad de Prescripción Adquisitiva de Dominio declaradas en sede administrativa (COFOPRI, PETT, Municipalidades)  o e sede Notarial, deben sustanciarse en la vía ordinaria por el proceso de conocimiento como nulidad de acto jurídico.

Tercera Ponencia: 28 VOTOS
Las pretensiones de Nulidad de Prescripción Adquisitiva de Dominio declaradas en sede administrativa (COFOPRI, PETT, Municipalidades), deben tramitarse en la vía del Proceso Contencioso Administrativo, con excepción de la pretensión de nulidad del procedimiento seguido en sede notarial, que se tramitará en la vía civil como nulidad de acto jurídico.

TEMA 4:
La legitimidad para obrar cuando la demandada es la administración pública.

¿La legitimidad para obrar pasiva en el proceso contencioso administrativo cuando el administrado demanda la invalidez o ineficacia de una actuación administrativa, corresponde a todos los órganos o unidades administrativas que emitieron las resoluciones objeto de impugnación, o sólo contra el órgano o unidad administrativa que emitió la resolución en última instancia?  

Primera Ponencia: 3 VOTOS
Cuando el administrado ejerce la acción contencioso administrativa, pretendiendo la invalidez o ineficacia de una actuación administrativa, corresponde la impugnación contra todos los órganos o unidades administrativas que emitieron las resoluciones objeto de impugnación.

Segunda Ponencia: 4 VOTOS
Cuando el administrado ejerce la acción contencioso administrativa, pretendiendo la invalidez o ineficacia de una actuación administrativa, corresponde la impugnación contra el órganos o unidad administrativa que emitió la resolución en última instancia.

Tercera Ponencia: 36 VOTOS
Cuando el administrado ejerce la acción contencioso administrativa, pretendiendo la invalidez o ineficacia de una actuación administrativa, corresponde la impugnación contra la entidad administrativa que emitió en última instancia la resolución cuestionada.

                                                       Trujillo, 18 y 19 de noviembre de 2011.


lunes, 7 de noviembre de 2011

Conclusiones del "Encuentro Jurisdiccional sobre la aplicación de la NLPT" Chimbote, 4 y 5/11/11‏

1ra. Conclusión por Unanimidad: Reglas de la competencia del Juez Especializado conforme al artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.- En el proceso abreviado laboral sí es posible demandar con la reposición, como pretensión principal única, la declaración implícita de la existencia del vínculo laboral y la calificación de despido incausado o fraudulento, al haber sido parte de los fundamentos de hecho.


2da. Conclusión por mayoría: Competencia material de los juzgados de paz letrados laborales en el caso de la pretensión de indemnización por despido arbitrario.- Los juzgados de paz letrados laborales, no tienen competencia territorial para conocer las pretensiones de indemnización por despido arbitrario, aún cuando la cuantía de la pretensión sea inferior a las 50 URP, con base en el artículo 2.1 literal a) de la Ley 29497, que dispone los Juzgados Especializados en Trabajo conocen en el proceso ordinario laboral, entre otras, las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales originados con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, se considera incluida en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a la extinción de la prestación personal de servicios.

Ponencia de la minoría: Los juzgados de paz letrado laborales, si tienen competencia material para conocer pretensiones de indemnización por despido arbitrario, y esta debe determinarse en razón a la cuantía de la pretensión, con base en el artículo 1.1 de la Ley 29497 que establece, los Juzgados de Paz Letrados Laborales, conocen entre otras pretensiones, las referidas a obligaciones de dar no superiores a 50 URP originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral incluso posteriores a la prestación de servicios. A esta ponencia adherí mi voto, conjuntamente con los dos jueces de Junín, también votó la corte de trujillo en bloque, y magistrados dispersos de Cajamarca y Moquegua, entre otros.

CONCLUSIONES DEL PLENO NACIONAL JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL‏

Amigos Jueces:
Regresando del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional, los temas que se desarrollaron fueron:

a) Ejecución de las medidas cautelares concedidas en los procesos de amparo que ordenan la suspensión de procesos judiciales;
b) La oposición contra las medidas cautelares como requisito para postular apelación en los procesos constitucionales y
c) El pago de intereses legales en los procesos constitucionales cuando las sentencias no se pronuncian al respecto.

En el primero, el pleno aprobó por mayoría que la regla es no conceder medidas cautelares que suspendan procesos, sólo excepcionalmente cuando la vulneración al debido proceso es muy grave. En el segundo, también por mayoría, es puede apelar la medida cautelar sin necesidad de haber postulado oposición, ya que éste es facultativo. Finalmente, el último tema, por mayoría, se acordó que es posible ordenar el pago de intereses y devengados, en ejecución de la sentencia que sólo amparó el derecho a la pensión.

Saludos,

JUECES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Juan Monroy Galvez


Aún sin perspectiva para asegurarlo como dato histórico, Luigi Ferrajoli será el jurista más importante del primer cuarto del siglo XXI. En cualquier caso, hoy es el jurista vivo más trascendente. Fue juez y sobre la relación entre justicia y prensa tiene una tesis: los procesos paralelos.
Ferrajoli sostiene que los medios de comunicación masiva violan sistemáticamente el patrón ético cuando informan sobre los procesos judiciales en trámite, al extremo de producir procesos paralelos. Considera que el poder político y económico –detrás de los medios de comunicación– predispone al público a creer anticipadamente cuál es la decisión ‘correcta’. Así, se informa que el juez X está a punto de resolver y que el fallo debe ser A, salvo que aquel sea torpe o corrupto.
Sería una ingenuidad extrema pensar que los periodistas no conocen las consecuencias que su ‘anticipo’ produce en el resultado del caso, en el juez y en la opinión social sobre el sistema judicial. Son absolutamente conscientes del poder que ejercen al enjuiciar previamente al juez. Pero, ¿saben también que cometen una inmoralidad?
Jamás se va a conocer una foto o una filmación de un proceso en trámite en el common law, sistema jurídico vigente en Inglaterra, sus colonias y ex colonias. A lo mucho se publica un dibujo. Por lo demás, los periodistas no adelantan opinión a pesar de la evidencia que tengan, cometerían un delito.
En el Perú, los jueces temen a los periodistas y estos no respetan a aquellos por ignorancia o por dolo. En ocasiones el abogado patrocinante de una parte completa su honorario con una manifestación pública de sus argumentos –“convenientemente preparada por profesionales de la opinión”– para convencer, ¿a quién? A todos y a nadie, en realidad para desestabilizar al juez.
Por eso no extraña que los casos judiciales emblemáticos se conviertan cotidianamente en portada. Los exabruptos de los protagonistas son la carnada de la noticia que hoy irrumpe, impacta y vende, porque agravia, hasta que mañana queda sepultada por otro escándalo. Es irrelevante que se confirme que la primicia de ayer fue una infamia, eso no se publica porque la verdad no vende, salvo que contenga otro escándalo. Esta ruptura feroz y constante con los parámetros éticos sobre la información judicial es uno de los temas más serios que el gremio periodístico debe resolver o siquiera tratar.
En una revista semanal muy leída, un periodista experimentado informó en su columna sobre una futura decisión judicial. Al nombrar a los jueces del tribunal supremo que resolverá el caso, identificó puntualmente al juez ponente, llamado así porque ha sido elegido para redactar el proyecto de resolución que será discutido con sus otros colegas. Sin embargo, la elección del ponente y su nombre es un acto reservado. No lo conocen –ni deben conocerlo– las partes ni sus abogados. Que se logre filtrar ese nombre es algo turbio, oscuro, torvo. Por si acaso, decir que es frecuente o un ‘lugar común’ que ello ocurra sería solo una demostración de cinismo.
Sin prueba no es posible afirmar que el dato filtrado es un acto de corrupción. Y como tampoco puede ser un acto de sagacidad periodística, estamos ante un periodista que ignora los parámetros éticos de su profesión. Se escribe en un medio de comunicación para compartir denuncias y esperanzas. Sin embargo, afirmar o negar un hecho en un medio masivo implica asumir una responsabilidad que, en sus consecuencias, es ilimitada pero, en sus fundamentos éticos, es objetiva y precisa. Si es un hecho, se debe tener un margen de seguridad; si es una opinión, debe estar razonablemente fundada. Siempre será mejor el artículo que no se escribió, si no se avizora lo que este puede producir.
Finalmente, aunque se está mejorando, es un hecho que las cosas no están bien en el Poder Judicial, pero no es poca la responsabilidad que tiene el periodismo de esa situación.

Revista Justicia y Derecho Nº 6‏

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REFLEXIONES SOBRE EL BUEN JUEZ

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JUEZ SUPREMO APERTURÓ LEY PROCESA DEL TRABAJO EN LA SELVA CENTRAL‏

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EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA‏

Hola amigos, les reenvio las diapositivas adjutas, sobre el material utilizado en un Seminario realizado el 14 de abril en el auditorio de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
¿Teniendo en cuenta que la pretensión de otorgamiento es una acción creditoria y no una acción real, está sujeta a un plazo prescriptorio?
¿Hasta dónde llega la ejecución de la sentencia favorable?

¿Hasta el otrogamiento de la escritura pública o hasta la inscripción?

¿Puede la escritura pública inscribirse aún soslayando los requisitos de las normas registrales?
¿Puede otorgarse una escritura pública de constitución de hipoteca, teniendo en cuenta que lo que el Código Civil sanciona con nulidad es la inscripción y no el otorgamiento de la escritura pública?

¿Pares o nones?

* Artículo de Juan Monroy Gálvez publicado ayer, 27 de mayo, en El Comercio.




Aunque es imposible no temer lo que se viene, no permitamos que esta sensación nos paralice. Votar en blanco o viciado nos descalifica para los cinco años que vienen o, si se quiere, nos devuelve a lo que ya no debemos ser: demócratas de ocasión que creemos que votando acaba nuestro compromiso político. Ahora más que nunca, sea cual sea el resultado, tenemos el deber moral de participar activamente en la construcción de nuestro futuro.

¿Por quién votar? Lo que sigue es un recorrido personal que podría servirles, incluso, para no seguirlo. Allí va. En lo político y económico, ambos candidatos han renunciado a sus planteamientos originales. Como lo que queda es un enigma, allí no está la respuesta. Por otro lado, toda propuesta política debe tener como presupuesto una concepción del hombre, una visión antropológica de su puesto en el cosmos. Esto tampoco lo tiene claro ninguno.
Otra búsqueda, tanto o más importante que las anteriores, está en la base ética de su concepción política. Se trata de la relación con la cosa pública (lo de todos y para todos) y con quien, en definitiva, debe investigar y sancionar su uso, el Poder Judicial. La opción excluyente del gobernante es: cuidar y responder por cada centavo o dilapidarlos como si fueran suyos, sometiendo a quien lo debe investigar. Aquí sí hay una razón para optar.
En la última década del siglo pasado, el Poder Judicial padeció la más terrible desgracia de su accidentada existencia: fue copado por la mafia que gobernaba. El capo descubrió que una sentencia es mucho más que una ley. Lo que esta tiene de alcance general lo pierde en concreción y prestigio respecto de aquella. En el poder puedes promulgar una ley a tu medida, pero eso es grosero. En cambio, si lo ilícito te lo da una sentencia, podrás decir que un tercero imparcial te otorgó el “derecho”. Además, una ley se puede dejar sin efecto, pero no una sentencia definitiva.

Las sentencias se elaboraban en Chorrillos y se firmaban frente al Sheraton. Los jueces que ‘colaboraban’ con el ‘sistema’ podían tener impunemente sus ‘negocios propios’. El control disciplinario también estaba copado. Así se maridó la política con la corrupción judicial. Los jueces que ‘desobedecían’ eran marginados o ‘invitados’ a un seminario cuando a su juzgado llegaba algo que le interesaba a la ‘familia’

Red de Jueces Transparentes