lunes, 5 de diciembre de 2011

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL DE FAMILIA ICA 2011


I.           Prescripción de las pensiones alimenticias
¿Es procedente la prescripción la prescripción de las pensiones alimenticias cuyos beneficiarios son menores de edad?

Primera Ponencia: 68 votos
No es aplicable el plazo de prescripción previsto en el Artículo 2001° inciso 4) del Código Civil cuando el beneficiario de las pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se halla suspendido en aplicación de los dispuesto en el Artículo 1994°  inciso 4) del Código Civil.

Segunda Ponencia: 2 votos
Si es procedente solicitar la prescripción de la obligación alimentaria en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2001° inciso 4) del Código Civil.

Tercera Ponencia: 2 votos
Si es procedente solicitar la prescripción de la obligación alimentaria, pero el plazo de prescripción debe ser de diez años en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 200° inciso 1) del Código Civil.

II.        Medidas de protección de menores de catorce años.
Contra los menores infractores de catorce años, en el entendido que estos no tienen capacidad para infringir las leyes penales, ¿Son impuestas las medidas de protección sólo con los actuados policiales y fiscales, o es que se someten previamente a un proceso investigatorio?

Primera Ponencia: 5 Votos
Señalan que el menor infractor de catorce o trece años o menos le son impuestas las medidas de protección sólo con actuados policiales y fiscales, sin necesidad de un proceso investigatorio, pues la Ley les protege no los sanciona.

Segunda Ponencia: 42 Votos
Señalan que la imposición de las medidas de protección previas en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido mediante un proceso investigatorio.

Tercera Ponencia: 24
La imposición de las medidas de protección previas en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido mediante un proceso tutelar, escuchando al menor.

III.     Beneficio de semi-libertad para el adolescente infractor  
¿Procede conceder beneficio de semi-libertad al adolescente infractor internado por infracción del tipo penal previsto en el Artículo 173° y 173°-A del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, no obstante la prohibición establecida en la citada Ley?

Primera Ponencia: Unanimidad
Si procede conceder beneficio de semi-libertad al adolescente infractor internado, no obstante la prohibición establecida en la Ley Nº 28704.

Segunda Ponencia
Si no se da cumplimiento al Artículo 3° párrafo primero de la Ley Nº 28704 Y 50° primera parte del párrafo segundo del Decreto Legislativo Nº 654, no procede conceder el beneficio de semi-libertad al adolescente infractor.

IV.       Plazo de prescripción en relación al adolescente infractor  contumaz.

Cuando el adolescente infractor es declarado reo contumaz ¿Debe suspenderse el plazo prescriptorio o solo se aplica la interrupción de la prescripción. En todo caso, cuando prescribe?

Primera Ponencia: 26 votos
La declaración de contumacia para el adolescente infractor solo tiene fines de conducción al proceso para emitir la resolución que ponga fin al proceso; en consecuencia, no suspende el plazo de prescripción de la acción; en todo caso, la acción prescribe a los dos años de producido la presunta infracción.

Segunda Ponencia: 19 votos
La declaración de contumacia o de ausencia, suspende el plazo de prescripción hasta que el adolescente infractor sea habido o se ponga a derecho.

Tercera Ponencia: 13 votos
El plazo de prescripción debe suspenderse y el tope máximo de suspensión sería hasta de veintiún años de edad, toda vez que conforme al Artículo 239° del Código de los Niños y Adolescentes, la media máxima socioeducativa de internación termina a dicha edad.

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